Por: Juan Sebastián Vallejo Soto, Abogado junior.
La Ley 1258 de 2008 en su artículo 27 trajo consigo una innovación crucial al derecho societario: el administrador de hecho. Esta figura incluye en el régimen de deberes y responsabilidades de los administradores, a aquellas personas que, sin ser designadas formalmente como tal, desempeñan roles de gestión, administración o dirección en la sociedad, permitiendo una mayor transparencia y rendición de cuentas en el ámbito empresarial y asegurando que quienes toman decisiones críticas sean plenamente responsables de sus acciones, más allá de su designación formal.
Es de anotar que el administrador de hecho no es una figura propia del ordenamiento jurídico colombiano, pues se puede también encontrar en el derecho norteamericano, el francés, el español y el inglés. En este último, se han clasificado tres (3) tipos de administradores: “[los] de jure directors, quienes han sido propiamente designados; [los] de facto directors, quienes actúan como administradores a pesar de que no han sido nombrados en el cargo; y [los] shadow directors, quienes ejercen indirectamente el control sobre la compañía al emitir instrucciones a los de jure directors”.[1]
En el derecho colombiano, ante el vacío legal respecto de la procedencia de la figura, la Superintendencia de Sociedades jurisprudencialmente ha definido algunos criterios que permiten inferir su configuración:
- Dirigir las actuaciones de los demás administradores;
- obligar a la compañía a asumir obligaciones cuantiosas;
- ser reconocido explícitamente por la sociedad como administrador;
- presentarse ante terceros como director y;
- adoptar decisiones trascendentales para el funcionamiento de la compañía[2].
Asimismo, la Superintendencia ha indicado que un administrador de hecho puede manifestarse en dos sentidos[3]:
Directamente, eliminado de facto las legítimas atribuciones del administrador formal y remplazándolo y;
Indirectamente, al tener tal poder e influencia.
A modo de ejemplo, en la sentencia 2019-01-075549 del 26 de marzo de 2019 se declaró administrador de hecho a una persona que, además de su calidad de accionista, asumió el principal negocio de explotación de la sociedad que consistía en el arrendamiento de apartamentos, perpetraba actuaciones orientadas a la conservación de los bienes sociales (un bien inmueble y un vehículo automotor), y adelantaba trámites relacionados con el pago de impuestos y servicios públicos[4]. A este punto, cabe resaltar que la administración de hecho es una figura que, por especialidad, resulta aplicable de manera restringida a las sociedades por acciones simplificadas[5].
Finalmente, la Superintendencia ha definido que no es posible hacer exigible al administrador de hecho todas las funciones inherentes al cargo de administrador de derecho, por ejemplo, convocar a las reuniones ordinarias al máximo órgano social, preparar y difundir los estados financieros, entre otras, pues corresponden al administrador de derecho, que no se exime de sus deberes y responsabilidad por la coexistencia de un administrador de hecho[6].
[1] Gallego, J. P. C. (2020). La regulación del administrador de hecho en Colombia y su influencia en la constitución de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS).
[2] Superintendencia de Sociedades (26 de mayo de 2019). Sentencia 2019-01-075549.
[3] Superintendencia de Sociedades (21 de abril de 2023). Sentencia No. 2023-01-276820.
[4] Superintendencia de Sociedades (26 de mayo de 2019). Sentencia 2019-01-075549
[5] Superintendencia de Sociedades (31 de marzo de 2015) Oficio 220-047792.
[6] Superintendencia de Sociedades. (2024). Administradores societarios. ISBN: 978-958-678-039-1. Pág. 207.