Los riesgos en el contrato de adhesión

Durante las últimas décadas se ha discutido sobre cuál es el problema jurídico que encierran los contratos de adhesión. En la actualidad, suele considerarse que la cuestión, desde un punto de vista técnico, gira entorno al desequilibrio contractual, producto de la imposibilidad de una de las partes contratantes de asumir una posición negocial libre y apropiada frente a sus intereses particulares; se deja entonces de lado la creencia, en ocasiones habitual, de pensar que el fenómeno en cuestión adolece de problemas de voluntad.

Así las cosas, resultan lógicos y apropiados los “antídotos” que el derecho ha precisado para que esta categoría contractual pueda coexistir en el ordenamiento jurídico nacional: a) Las cláusulas abusivas y b) La interpretación a partir del art. 1624 del C.C. El primero de ellos agrupa aquellas estipulaciones con un potencial desequilibrante tan grande que tienden a desnaturalizar el contrato (el ejemplo más común es la renuncia de la garantía a que tiene derecho el comprador) y que usualmente se entienden sancionadas con la ineficacia de la cláusula misma; mientras que en el segundo, se propone la regla establecida en el artículo indicado (considerada la regla supletiva de interpretación) en donde particularmente se indica en el segundo párrafo que “las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de explicación que haya debido darse por ella”.

A este punto vale la pena preguntarse cuál de las partes que suscribe un contrato con estas características asume un mayor riesgo. Si lo hace i) la parte que predispone el cuerpo contractual o, ii) quién se adhiere a este. Una respuesta que apunte a la segunda es casi automática y resulta siempre tentadora, toda vez que se está sometiendo a la regulación contractual que impone la contraparte, al arbitrio de sus intereses. Pensar en el riesgo de la primera es, en cambio, en apariencia menos natural e incluso algo más engorroso, pero seguramente traerá mayor estabilidad a la parte y a la operación contractual en general.

En efecto, quien predispone el contenido del contrato deberá tener la cautela y prudencia necesarias para no “engolosinarse” con el aparente control que tiene de la regulación contractual y la ventaja que esto conlleva. De lo contrario dicha ventaja se podría convertir, según lo indicado con anterioridad, en que parte del contenido esencial del contrato podría no surtir efectos, o interpretarse en su contra, desdibujando así el negocio que originalmente se tenía en mente.  Para evitar que las ventajas propias en contratos como el que nos ocupa no se pierdan para quien propone las cláusulas, se debe tener claridad que si bien existe una parte que debe adherirse al contenido regulatorio plasmado por la otra parte, también es cierto que ésta última deberá acogerse igualmente a ciertas pautas básicas del ordenamiento jurídico, a partir de las reglas generales de contratación y de las inherentes a cada tipo contractual.

En conclusión, y a juicio personal, quien asume el riesgo en esta modalidad contractual será la parte predisponente cuando se desbordan sus facultades, olvidando los límites propios, incluso, en una situación de aparente ventaja.

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