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¿Qué es el riesgo asegurable en el contrato de seguro?

Por. Orlando Arango, abogado del área de litigio

El artículo 1047 del Código de Comercio impone la obligación de expresar en la póliza de seguro, además de las condiciones generales del contrato, entre otros, “los riesgos que el asegurador toma su cargo”, esto es, indicar el riesgo asegurable, pero ¿en qué consiste este?

El riesgo asegurable es uno de los cuatro elementos esenciales del contrato de seguro, sin los cuales el mismo no produce efecto alguno, conforme lo establece el artículo 1045 del Código de Comercio. Para brindar una definición de este elemento, la Corte Suprema de Justicia ha recurrido al mismo estatuto, que define en su artículo 1054 el riesgo asegurable como «el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario…».[1] Para la Corte Constitucional, “es la razón por la cual se suscriben estos contratos”.[2]

Por su característica involuntariedad, el artículo 1055 del Código de Comercio indica que no son asegurables “el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario”, siendo ineficaz cualquier estipulación en contrario.

De estas normas, ha extraído la Corte Constitucional las características del riesgo asegurable, indicando que el mismo debe ser:

(i) factible, esto es, que la lógica y la razón permitan tenerlo como posible; (ii) incierto –que no haya sucedido– y;  (iii) ajeno a la voluntad exclusiva del tomador, asegurado o beneficiario en la realización del mismo, para que una vez ocurrido el siniestro, la obligación del asegurador, consistente en pagar la póliza, sea exigible.[3]

Siendo así, el riesgo asegurable es todo hecho futuro, pero factible, cuyo acontecimiento es desconocido y no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, asegurado o beneficiario del contrato de seguro, sin que se pueda considerar como tal conductas intencionales, gravemente culposas o derivadas de la mera potestad de los citados sujetos.

Información que debe contener la póliza de seguro respecto del riesgo asegurable

Ahora bien, en la sentencia T-027 de 2019 la Corte Constitucional señaló que la determinación de este elemento esencial es deber de la aseguradora, puesto que es ella quien tiene la carga “de estipular en el texto de la póliza, en forma clara y expresa, las condiciones generales, en donde se incluyan todos los elementos de la esencia del contrato y los que se consideren convenientes para determinar el riesgo asegurable”. Agregó, además, que en caso de que exista falta de claridad en tal sentido “la aseguradora estará en la obligación de interpretar las cláusulas ambiguas a favor del usuario, en virtud del principio pro consumatore”.[4]

En similar sentido, esta Corporación  estableció entre las “reglas de decisión” aquella según la cual las aseguradoras tienen el deber de brindar información clara y comprensible, de forma que las partes del contrato tengan comprensión del riesgo asegurable y las condiciones contractuales (Sentencia T-382 de 2022).

Siendo así, en el texto de la póliza debe consignarse de forma clara, específica y compresible las situaciones que hacen parte del riesgo asegurable, así como aquellas que se considerarán excluidas de la cobertura. Esta exigencia cobra sentido si se recuerda que el riesgo asegurable permite “identificar el siniestro, definir las obligaciones para las partes, la forma de ejecución del contrato y el valor de la prima del seguro”.[5]

Por todo lo anterior, se sugiere que al momento de tomar un contrato de seguro, se solicite a la compañía la póliza y/o condiciones del contrato, con el fin de validar que la misma haya cumplido su obligación de plasmar en el documento de manera clara, cuál o cuáles son los riesgos que asegura. Ello le permitirá al tomador, asegurado y beneficiario tener total claridad sobre su cobertura y evitará sorpresas ante eventuales objeciones por ausencia de riesgo asegurado.


[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 03 de abril de 2017, SC4659-2017, Rad. No. 11001-31-03-023-1996-02422-01, Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

[2] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 04 de marzo de marzo del 2016, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.

[3] Ibidem.

[4] Corte Constitucional. Sentencia T-027 de 30 de enero del 2019, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.

[5] Corte Constitucional. Sentencia T-591 de 29 de septiembre de 2017, Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.

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