La transacción y la conciliación prejudicial son figuras ampliamente usadas por quienes ejercemos la profesión jurídica y su utilidad se ve reflejada en asuntos tan relevantes como la resolución de conflictos y la extinción o modificación de obligaciones. Esta situación hace que en no pocas ocasiones nos preguntemos cuál de estas figuras podría ser la más adecuada a los fines específicamente perseguidos.
Una primera respuesta que surge casi que de manera espontánea se refiere a un aspecto aparentemente formal: la conciliación requiere de la participación de un tercero (conciliador o conciliadora), mientras que en la transacción basta con la participación de las partes interesadas. Si bien esto es cierto, y desde luego importa, probablemente el fondo de las diferencias entre figuras tiene una esencia obligacional.
Así, la pregunta que cabría realizarse es ¿Por qué la conciliación prejudicial y la transacción son obligatorias? En palabras un poco más técnicas, ¿Por qué aquello que se acuerde generará vínculos obligaciones exigibles judicialmente? La respuesta no será la misma para cada una de las figuras, pero paradójicamente parte de la base de un elemento que si les resulta común, sus efectos. Esto, por cuanto tanto el acta de conciliación como la transacción en sí misma, debida y legalmente celebradas, prestan mérito ejecutivo y hacen tránsito a cosa juzgada material.
De esta manera, y retomando las preguntas inicialmente formuladas, las obligaciones que de cada una se generen, así como los efectos que de ambas se derivan, provienen de la naturaleza jurídica de las figuras en comento. En este sentido, la conciliación prejudicial se ha entendido como un acto jurisdiccional, mientras que la transacción tiene una esencia netamente contractual.
La jurisdiccionalidad de la conciliación prejudicial abarca su entero trámite, desde la presentación de la solicitud, hasta el respectivo registro e incluye, desde luego, las citaciones a la audiencia, sus notificaciones, la audiencia misma y claro, el acta en la que consta el acuerdo. El pacto entre convocante y convocado es obligatorio y sus efectos se producirán debido a la integralidad de los pasos y requisitos que se deben llevar a cabo. La transacción, en cambio, es obligatoria porque se trata de un contrato, que cuando es legalmente celebrado se convertirá en ley para los contratantes (art. 1602 c.c.). En este caso, los efectos del acuerdo logrado no provienen, ni requieren de la presencia de un tercero, ni del seguimiento de un trámite específico; provienen de que las partes han manifestado su voluntad y de que ésta ha sido juridizada mediante los escasos requisitos que ha impuesto la ley (art. 2469 c.c.).
Lo hasta aquí expuesto nos cuestiona respecto del papel y significado de los acuerdos de voluntades en cada uno de los casos, así como sobre cuáles sería los efectos que esto conlleva al momento de atacar o defender jurídicamente el acuerdo al que se ha llegado, tema que será abordado en nuestro próximo artículo. Por ahora, basta con concluir que al momento de elegir si se concilia o se transa, el criterio no será aquel que se refiera a los efectos que se producirán, dado que son los mismos. Será mejor preguntarse si para llegar al acuerdo deseado es pertinente valerse de un trámite jurisdiccional o si se podrá llegar a través de la celebración de un contrato privado.
Escrito por Fernando Gandini Ayerbe- Socio área derecho corporativo.