Desafortunadamente la figura de las actividades riesgosas no ha tenido un desarrollo óptimo en muchos aspectos, lo que ha conllevado a que se extrapole a escenarios para los cuales no fue concebida, uno de ellos es los accidentes de tránsito que se ocasionan por vehículos parqueados o estacionados.
Después de un análisis de decisiones de varios despachos judiciales, se ha identificado que se adopta una tesis según la cual todo daño relacionado causalmente con un automotor, debe ser fallado bajo este régimen objetivo – o subjetivo con culpa presunta, según la tesis que tengan las salas de la Corte Suprema de Justicia al momento de leerse este escrito – sin que se entre a analizar en detalle la razón de ser de esta doctrina. A manera de ejemplo, es un error acudir al régimen derivado de las actividades riesgosas cuando un accidente ocurre por la conducción de un automotor, pero media culpa del conductor (p.e. por exceso de velocidad o distracción), pues en ese caso no se ha materializado ningún riesgo derivado de la actividad desempeñada, sino una negligencia del actor; esta teoría, en este punto, ha sido desarrollada de mejor manera por el Consejo de Estado, pero será este tópico será desarrollado en un escrito posterior.
Otro de los aspectos que ha sido manejando erradamente por muchos juzgados y tribunales es la aplicación del régimen de imputación jurídica aplicable a accidentes por vehículos estacionados. Como se anticipó, es usual que se crea – y decida – que debe aplicarse el régimen de actividades riesgosas – o peligrosas como es conocido por muchos, pero que no comparto –, pero ello es un craso error.
Como el nombre de la misma doctrina anunciada lo infiere, el mismo aplica cuando se ejerce algún tipo de “actividad”, elemento fundamental que está ausente cuando el vehículo se encuentra inmóvil. Este régimen no puede aplicarse cuando el accidente ocurre por cosas inanimadas o inmóviles que ninguna actividad se encuentran realizando, como es el caso de un automotor estacionado. Sólo puede acudirse a tal figura, si sólo si, existe una fuerza humana que, aprovechando de la licitud de tal labor, se encuentra conduciendo y, con ello, generando riesgos de conducción para los demás.
Por fortuna, dentro de la jurisprudencia de las altas cortes se logran hallar algunas providencias que secundan esta postura y que se citan por su pertinencia. Por ejemplo, en sentencia del 30 de junio de 2015, la Corte Suprema de Justicia ((exp. 68001-3103-005-1998-00650-01) consideró:
Ya en 1938, cuando los vehículos automotores circulaban en Colombia en cantidades considerables, en un caso en el que un automóvil atropelló a un ciclista, la Sala Civil señaló que tales actividades implican peligros que están inevitablemente anexos a ellas[1], y posteriormente subrayó que en tales eventos —los regulados por el art. 2356 del C. C.— el daño se produce por alguno de los elementos que en la civilización acarrean peligrosidad[2]; es decir, se trata de actividades caracterizadas por su potencial intrínseco de generar riesgos. (p. 128)
Tratándose de un daño derivado del ejercicio de una actividad reputada peligrosa —como lo es la conducción de un vehículo automotor terrestre, involucrado en el accidente que produjo el daño en el caso examinado— dicho apelativo procede dado el riesgo que se crea para terceros, al ponérseles en movimiento (énfasis propio).
Por su parte, el Consejo de Estado consideró de idéntica manera, e incluso siendo más contundente, en la siguiente providencia del 26 de marzo de 2008 (Expediente No. 1478):
[Hay que distinguir el quebranto producido] “no como consecuencia del ejercicio de la actividad de conducción de vehículos automotores, aunque sí con dichos bienes, por ejemplo, cuando el vehículo se encuentra estacionado al momento de producirse la colisión, caso en el cual la responsabilidad recaerá en la Administración, a título de falla del servicio, cuando se estuviera en frente del incumplimiento de normas reglamentarias de transito”, por cuanto “un vehículo en movimiento representa un peligro por su comportamiento, pero un vehículo estacionado no representa ningún peligro desde el punto de vista de su comportamiento y sólo será un peligro en su estructura por la posibilidad de su explosión, por ejemplo. Los daños que se generen como consecuencia de la materialización de esos peligros podrán ser resueltos, como ya se señaló con fundamento en el criterio de imputación de riesgo excepcional. Un vehículo estacionado podrá generar un riesgo cuando no se cumpla con las normas reglamentarias de tránsito, de tal manera que no sea visible para los demás conductores o peatones, a una distancia suficiente para evitar una colisión. En tales eventos no es el comportamiento ni la estructura del bien los que generan el peligro sino el incumplimiento de las normas de seguridad, lo cual generaría para la entidad responsable del hecho una responsabilidad a título de falla del servicio
Posición apoyada por doctrinantes como Obdulio Velásquez (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRATUAL. Bogotá: Universidad de La Sabana, 2013, p. 698):
En este aspecto concreto se diferencian el derecho francés y el colombiano. En Francia, la responsabilidad se deduce por las cosas que están sometidas a guarda. En Colombia, el artículo 2356 del Código Civil se aplica a toda persona que ejerce una actividad peligrosa, con cosas o sin ellas.
Por lo anterior, no se puede confundir el concepto de actividad peligrosa en el derecho colombiano, con un objeto o cosa peligrosa. Nuestra Corte y la doctrina, analógicamente, han calificado como actividades peligrosas[3] (negrilla y subrayas propias)
Y con ello no quiere significarse que las víctimas de un actuar imprudente de un actor que dejó mal estacionado un vehículo deban quedar sin la indemnización merecida, lo que se pretende con tal postura es un uso adecuado de las teorías de imputación, por lo que dichos casos deben fallarse bajo el régimen subjetivo de culpa o falla del servicio, la cual, por demás, resultaría casi evidente y no bajo el régimen de actividades riesgosas como se ha venido haciendo en muchos despachos judiciales y proponiendo por muchos apoderados.
Sin embargo, es importante precisar y ser acucioso en estos aspectos, porque de ello sí dependería la respuesta a la pregunta ¿a quién imputar?, pues si partimos de un régimen de culpa o falla del servicio, no podría hacerse responsable, por ejemplo, a los propietarios de los vehículos – siempre que no coincidan con el conductor – pues el concepto de guardián material, que presume su responsabilidad, sólo puede predicarse cuando el daño es ocasionado con ocasión a la actividad riesgosa.
Orlando Arango Lagos
Asociado II – Área de litigios, seguros y responsabilidad civil
Hurtado & Gandini Abogados
[1] Sala de Casación Civil, sent. de 14 marzo 1938 (“G. J.”, tomo XLVI, núm. 1934, pág. 211).
[2] Sala de Casación Civil, sent. de 17 junio 1938 (“G. J.”, tomo XLVI, núm. 1937, pág. 677).
[3] C. S. de J., Sala de Casación Civil, exp. 5012 de 1999.